Artículo 1°. Objeto. La
presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la
tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a
través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a
brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad
de vida.
Artículo 2°. Alcances. La presente ley
aplica en todo el territorio nacional; en las entidades territoriales de
cualquier nivel, que a la fecha hayan implementado el cobro de la
estampilla y estén desarrollando programas que brinden los servicios
señalados en la presente ley. Los recursos adicionales generados en
virtud de esta ley, serán aplicados a los programas de adulto mayor, en
los porcentajes aquí establecidos.
Artículo 3°. Modificase el artículo 1°
de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las Asambleas
departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir
una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del
Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la
construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y
desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de
Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada
una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos
recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de
los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y
el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de
Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que
puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación
internacional.
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